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A. 669/25
Auto15 de mayo de 2025

Sentencia A. 669/25

Corte Constitucional·15 de mayo de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A669-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-669/25

 

IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal tener interés en la decisión

 

IMPEDIMENTO O RECUSACION POR TENER INTERES EN LA DECISION-Características

 

(...) (i) actual, es decir, no eventual o hipotético, sino debe ser concomitante al ejercicio de la función o latente, (ii) personal (de naturaleza patrimonial o moral), por lo que los intereses institucionales no configuran esa causal, y iii) directo (...) por el efecto (beneficio o afectación) que lo decidido tendría para el mismo, o para sus familiares.

 

IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Declarar fundado por causal de tener interés en la decisión

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 669 de 2025

 

Referencia: Expediente D-16177

Demandante: Brandon Camilo Archila Jaimes

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024, “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Presentación de las demandas y disposiciones acusadas. Los días 3 y 9 de septiembre de 2024, Brandon Camilo Archila Jaimes (D-16177), de un lado, y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (D-16184), de otro, presentaron demandas de acción pública de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la Ley 2381 de 2024, “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, por vicios de procedimiento en su formación, así como por vicios materiales.

 

2.                 Trámite procesal. El 18 de septiembre, la Sala Plena de la Corte Constitucional acumuló las demandas de la referencia y las repartió al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Mediante escrito del 27 de septiembre de 2024, el magistrado Lizarazo presentó impedimento para conocer de las demandas de la referencia. En la sesión del 2 de octubre de 2024, la Sala Plena encontró fundados los impedimentos formulados por el magistrado Lizarazo y, en consecuencia, remitió los expedientes a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. En consecuencia, el 4 de octubre del mismo año, la Secretaría de la Corte remitió las demandas al despacho de la magistrada sustanciadora.

 

3.                 Mediante auto del 21 de octubre 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió las demandas mencionadas, subsanándose únicamente la correspondiente al expediente D-16177. Al advertirse que el escrito subsanatorio corrigió el libelo, mediante auto del 12 de noviembre de 2024 se dispuso la admisión de la demanda D-16177 y el rechazo de la demanda D-16184, la cual fue posteriormente objeto de archivo. Cabe anotar que, según lo previsto en el auto mencionado, el cargo admitido y que contiene la demanda D-16177 refiere a la presunta vulneración de la reserva de ley estatutaria por parte de la disposición acusada[1].

 

4.                 En esa misma providencia se ordenó la fijación en lista del proceso, el envío de las comunicaciones ordenadas por el Decreto Ley 2067 de 1991 y el traslado a la entonces procuradora general de la Nación, con el fin de que formulara su concepto sobre la constitucionalidad del precepto acusado.

 

5.                 Formulación de impedimento por el procurador general. Mediante escrito enviado por vía electrónica a la Corte el 16 de enero de 2025, el procurador general de la Nación Gregorio Eljach Pacheco formuló impedimento para proferir el concepto referido[2]. Para ello indicó que previamente a su actual posición ejerció el cargo de secretario general del Senado de la República. Manifestó que en esa condición participó, tanto de forma verbal como escrita, en el trámite legislativo de la ley acusada y, en particular, (i) intervino en la radicación, reparto, publicación, inclusión en el orden del día y anuncio de los debates del proyecto de ley; (ii) durante el debate verificó y certificó el cumplimiento de los requisitos legales aplicables al procedimiento legislativo, al igual que asesoró a los congresistas “sobre las temáticas competenciales y materias asociadas a la constitucionalidad de los proyectos legislativos (v.gr. reservas de ley, unidad de materia, conceptos de impacto fiscal, etc.)[3];  (iii) suscribió el texto de las disposiciones aprobadas junto con el presidente del Senado y “con el fin de certificar la autenticidad y fidelidad de los textos aprobados por los parlamentarios”[4]; y (iv) atendió los “requerimientos probatorios de la Corte Constitucional sobre el trámite parlamentario que tuvieron las normas estudiadas en los procesos reseñados, según consta en los informes respectivos incorporados a los expedientes”[5]. Igualmente, adjuntó la información sobre distintas gacetas del Congreso que darían cuenta de lo expresado.

 

6.                 Aceptación del impedimento. Mediante el Auto 404 del 26 de marzo de 2025, la Sala Plena declaró fundado el impedimento formulado por el procurador general de la Nación. Ello al considerar que en el ejercicio de su anterior cargo como secretario general del Senado pudo razonablemente ejercer competencias vinculadas con el asunto debatido en el expediente de la referencia. En ese sentido, la Corte ordenó correr traslado al viceprocurador general de la Nación, para que rindiera el concepto de que trata el numeral segundo del artículo 242 de la Constitución.

 

7.                 Formulación de impedimento por el viceprocurador general de la Nación. Silvano Gómez Strauch, viceprocurador general de la Nación, mediante comunicación remitida a la Corte el 11 de abril de 2025, formuló impedimento para rendir el concepto mencionado. Indicó que estaba incurso en la causal de “tener interés en la decisión”, de que trata el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. Esto en razón de que “a partir del 1 de febrero de 2025 fui y estoy afiliado (sic) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, esto fundado jurídicamente en las previsiones contenidas en la ley demandada. Ciertamente, la decisión sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024 incide sobre las normas aplicables relativas al régimen de transición y la facultad de traslado entre los regímenes pensionales de la Ley 100 de 1993”[6]. Asimismo, el funcionario aportó certificación del 11 de febrero de 2025, expedida por Colpensiones, que sustenta lo afirmado anteriormente.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

8.                 Régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al procurador general de la Nación. Los artículos 25[7] y 26[8] del Decreto 2067 de 1991 establecen como causales de impedimento y recusación de los magistrados de la Corte: (i) haber intervenido en la expedición de la norma acusada; (ii) haber sido miembro del Congreso durante del trámite del proyecto que da lugar al precepto bajo examen de la Corte; (iii) tener interés en la decisión; y, (iv) estar vinculado por matrimonio o unión permanente o por parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

9.                 Esta Corporación ha precisado que este régimen de impedimentos y recusaciones es aplicable al procurador general de la Nación, en relación con su función de intervenir en los procesos de constitucionalidad[9]. Esta postura fue sustentada con base en las competencias que ostenta dicha autoridad en relación con la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico y la defensa de los intereses de la sociedad, según el artículo 277[10] de la Carta. En particular, porque estas funciones deben ser ejercidas con imparcialidad y probidad[11].

 

10.             Sin embargo, las causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados de la Corte no pueden ser aplicadas en la misma extensión ni con el mismo rigor al procurador general de la Nación. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) aquel no interviene en la decisión que debe adoptar esta Corporación. Conforme a la Constitución, su función es rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control de este Tribunal; (ii) el concepto rendido no es vinculante para la Corte al momento de estudiar la demanda de inconstitucionalidad. Sin embargo, tiene trascendencia constitucional porque materializa los principios de participación y deliberación, los cuales orientan el proceso de control abstracto; y, (iii) no existe una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al Procurador. Por lo tanto, las causales de impedimento invocadas por dicho funcionario deben ser evaluadas en cada caso concreto[12].

 

11.             De la misma manera, es importante anotar que estas mismas consideraciones son aplicables cuando quien formula el impedimento es el viceprocurador general y en aquellos eventos en que, como aquí sucede, la Corte ha declarado fundado el impedimento formulado por el procurador general. En ese sentido, la Corte es competente para pronunciarse sobre dichos impedimentos y con la aplicación de las mismas causales.[13]

 

12.             La causal de impedimento por tener interés en la decisión. La Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el contenido y alcance de esta causal, de modo que se reiterará ese precedente a partir de una recopilación reciente[14]

 

13.             El artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 incluye entre las casuales de impedimento en el proceso de inconstitucionalidad la de “tener interés en la decisión”. Según el artículo 27 del Decreto Ley 2067 de 1991[15], la prosperidad del impedimento presentado por quien se encuentra incurso en esa causal está vinculada al que el mismo esté fundado. Según esta Corte, eso significa que debe existir: “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por [quien expone el impedimento) y las causales taxativas que son invocadas. En otras palabras, para que el impedimento sea fundado, [se] debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad) y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico”[16].

 

14.             Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que esta causal es de naturaleza subjetiva. Por lo tanto, para que se admita un impedimento sobre ella, no es suficiente con determinar los hechos que la fundamentan, sino que es necesario realizar un juicio de valor que tenga en cuenta “la evaluación de un elemento volitivo o subjetivo”[17]. En otras palabras, hay que analizar si existe “una real afectación”[18] sobre la capacidad del funcionario de ejercer sus competencias de forma imparcial, de manera que “la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”[19]. Asimismo, la causal analizada es abierta porque: “no se refiere a una circunstancia objetiva específica, sino a un interés particular del juez, el cual debe ser evaluado en su magnitud y capacidad de incidir en la imparcialidad (…). Así, el ejercicio analítico para evaluar el impedimento difiere del que se efectúa en las demás hipótesis (…); de este modo, se debe realizar un juicio de valor sobre la forma en que el interés incide negativamente en la neutralidad del operador jurídico”[20].

 

15.             Por esas razones, para que se configure esa causal, es indispensable acreditar la existencia de un interés que reúna las siguientes características: “(i) actual, es decir, no eventual o hipotético, sino debe ser concomitante al ejercicio de la función o latente, (ii) personal (de naturaleza patrimonial o moral), por lo que los intereses institucionales no configuran esa causal, y (iii) directo (…) por el efecto (beneficio o afectación) que lo decidido tendría para el mismo, o para sus familiares”[21].

 

16.   El impedimento del viceprocurador general de la Nación resulta fundado.  De la información formulada por el viceprocurador general en su solicitud de impedimento, la Sala encuentra que el interés que manifiesta se deriva de ser beneficiario de la oportunidad de traslado de que trata el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Esta disposición establece que “las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.” En efecto, esto se colige del hecho de que (i) la afiliación del viceprocurador general al régimen de prima media administrado por Colpensiones tuvo lugar durante el lapso indicado en la previsión legal mencionada; y (ii) el viceprocurador general hizo referencia a las reglas sobre traslado entre regímenes como las que justifican su impedimento, sin que en la Ley 2381 de 2024 se encuentren otras disposiciones que regulen esa materia, distintas a la enunciada.

 

17.   En criterio de la Sala Plena, el impedimento formulado por el viceprocurador general se encuentra fundado. En efecto, se está ante un motivo de carácter subjetivo, pues se predica de la afiliación del viceprocurador general al sistema general de seguridad social en pensiones, por lo que no se está ante un tópico de índole institucional. Además, la Sala evidencia que el impedimento se funda en una circunstancia objetiva y específica, vinculada al hecho de que el funcionario hizo uso de una prerrogativa contenida en la ley acusada, que no se encuentra en otra disposición del ordenamiento y que, en caso de ser decidida su inexequibilidad, tendría efectos concretos en la situación pensional del viceprocurador general.

 

18.   Los motivos de impedimento puestos de presente por el viceprocurador general son actuales, pues corresponden al estado vigente de su afiliación al sistema de seguridad social y que tiene fundamento en la aplicación, para su caso particular, de la ley objeto de control por parte de la Corte. Asimismo, tiene carácter personal y directo, pues no solo refiere a su estatus de afiliado a dicho sistema, sino que tiene efectos concretos y específicos en los requisitos y condiciones legales que serían aplicables para el futuro reconocimiento de la mesada pensional del funcionario. Esto debido a que una de las reglas que gobiernan su situación pensional hace parte de la ley acusada.

 

19.   Sobre este particular, la Sala encuentra que existen similitudes entre el impedimento formulado por el viceprocurador general y el aceptado por la Corte en el Auto 215 de 2025. En esa oportunidad, la magistrada Diana Fajardo Rivera presentó impedimento para pronunciarse respecto de la demanda D-15989, formulada contra la Ley 2381 de 2024, al señalar que inicialmente presentó una acción judicial tendiente a lograr el cambio de régimen y, luego, desistió de esta e hizo uso de la facultad de traslado prevista en el artículo 76 ibidem. Por ende, a su juicio estaba incursa en la causal de tener interés directo en la decisión. La Sala concluyó que el impedimento era fundado en tanto concurría un interés “especial y personal porque la Magistrada Diana Fajardo Rivera concretó su pretensión de traslado del RAIS al RPM, y por consiguiente, puede verse directamente afectada o beneficiada por la decisión que tome la Sala Plena en el marco del proceso D-15.989”[22].

 

20.   Para la Sala, el razonamiento planteado en la mencionada providencia es aplicable en esta oportunidad, en la medida en que también para el caso del viceprocurador general los resultados del control de constitucionalidad tienen un efecto específico en la validez de las disposiciones que regulan el mencionado traslado. Así, se está ante el mismo interés especial y personal. En consecuencia, la Corte declarará fundada dicha manifestación de impedimento.

 

21.   Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el numeral 28 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000, corresponde al procurador general de la Nación “[d]esignar el funcionario que conocerá de los asuntos en los cuales al Viceprocurador General le sea aceptado impedimento o resultare procedente una recusación”. Por lo tanto, la Sala ordenará lo correspondiente.

 

22.   A partir de lo explicado en precedencia, la Sala declarará fundado el impedimento formulado por el viceprocurador general de la Nación para emitir concepto en el proceso D-16177. Así, ordenará levantar la suspensión de términos derivada del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 y dispondrá la remisión del asunto al procurador general de la Nación y con el fin de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo7.28 del Decreto Ley 262 de 2000, designe al funcionario que deberá rendir el concepto del Ministerio Público.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos de que trata el artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 y respecto del expediente D-16177.

 

SEGUNDO. DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el viceprocurador general de la Nación para rendir concepto en el expediente D-16177.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el asunto al procurador general de la Nación, con el fin de que designe al funcionario que deba rendir el mencionado concepto. Una vez designado, dicho funcionario contará con el término restante del otorgado inicialmente al procurador general de la Nación, para que rinda el concepto de que trata el numeral 2º del artículo 242 de la Constitución.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Sobre el particular, en el fundamento 19 del Auto del 12 de noviembre de 2024 se lee lo siguiente:

“Con base en los argumentos relacionados, la suscrita magistrada considera que el demandante logró subsanar las falencias advertidas en el auto de inadmisión de 21 de octubre de 2024. En efecto, expuso las razones por las que considera que los elementos previstos por el Acto Legislativo 1 de 2005 conforman el núcleo esencial del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones. En el mismo sentido, explicó el desarrollo jurisprudencial en materia de seguridad social en pensiones y cómo ha sido su reconocimiento paulatino como un derecho fundamental autónomo e independiente. Finalmente, argumentó de manera concreta por qué, en su criterio, pese a que no toda la ley demandada está relacionada los elementos que identifica como parte del núcleo esencial del derecho, todos los pilares de la ley comparten elementos estructurales e incluso podría presentarse una relación de dependencia económica tal, que haría necesario la inconstitucionalidad total de la norma. En cualquier caso, presentó una solicitud subsidiaria de inexequibilidad parcial de algunas disposiciones de la ley cuestionada. Con ello, se vislumbra que la demanda expone un contenido normativo que razonablemente puede atribuírsele a la norma acusada y, además, presenta argumentos concretos y determinados para justificar el cargo de inconstitucionalidad por la presunta vulneración de la reserva de ley estatutaria.”

[2] El impedimento es común para los expedientes D-15465, D-15486, D-15542, D-15994, D-16004, D-16017 (AC), D-16101 (AC), D-16115, D-16177, D-16296, LAT500, LAT-501 y PE-057. Expediente digital. Documento D0016177-Peticiones y Otros-(2025-01-16 15-26-32).pdf

[3] Id, pp. 2-3.

[4] Id, p. 3.

[5] Id, p. 4.

[6] Expediente Digital RE-361. Documento D0016177-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-11 15-30-55).pdf, p. 4.

[7] Artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. En los casos de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, será causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.

[8] Artículo 26 del Decreto 2067 de 1991. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

[9] Esta Corporación ha precisado que al no existir una disposición particular en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver los impedimentos planteados por el Procurador y en atención a lo señalado en el artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015 (hoy artículo 94 del Acuerdo 1 de 2025) procede la aplicación del Capítulo V del Decreto 2067 de 1991. Auto 183 de 2021.

[10] Artículo 277 de la Constitución. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. (…) 3. Defender los intereses de la sociedad. (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

[11] Autos 139 de 2016 y 723 de 2018.

[12] Autos 369 de 2018 y 015 de 2020.

[13] Auto 593 de 2022, el cual reitera las reglas previstas en los autos 065 de 2019; 302, 301, 299, 214, 204 y 198A de 2007; 120 de 2006; 142, 011 y 007 de 2005 y 158 de 2004.

[14] Auto 2008 de 2023.

[15] “Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”.

[16] Auto 245 de 2020.

[17] Auto 1555 de 2022, por medio del cual se rechazó un impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-14830.

[18] Auto 418 de 2017 en el que se aceptó un impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente RPZ-003. Dicha providencia fue reiterada, entre otras, en el auto A-984 de 2022 en el que se rechazó un impedimento manifestado por el procurador auxiliar para asuntos constitucionales para emitir concepto dentro del expediente D-14.503.

[19] Auto 245 de 2020. Cfr. sentencias C-390 de 1993 y Auto 188A de 2005.

[20] Autos 245 de 2020 y 447A de 2015.

[21] Auto 015 de 2020, por medio del cual se aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-13476, por haberse configurado la causal de tener interés en la decisión. También se puede consultar el auto 1920 de 2022 en el que se declaró por falta de pertinencia una recusación presentada contra un conjuez por varias causales, incluyendo la de tener interés en la decisión, para participar en la decisión de las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia C-055 de 2022, relativa a la interrupción voluntaria del embarazo.

[22] Auto 215 de 2025, fundamento jurídico 37.